7 de julio de 2021
QUÉ DICE EL BOLETÍN OFICIAL:
RÉGIMEN DE ZONA FRÍA
Ley 27637
Ampliación.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE ZONA FRÍA
Artículo 1º- El plazo de vigencia del régimen establecido en
el artículo 75 de la ley 25.565 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2031.
Artículo 2º- Sustitúyese el párrafo cuarto del artículo 75
de la ley 25.565 que quedará redactado de la siguiente manera:
"El Poder Ejecutivo, por sí o a través de la autoridad de
aplicación, queda facultado para aumentar o disminuir el nivel del recargo
establecido en el presente artículo en hasta un cincuenta por ciento (50%), con
las modalidades que considere pertinentes."
Artículo 3º- Para las regiones y el departamento que se
enumeran en el punto a), del párrafo primero, del artículo 75 de la ley 25.565
continuarán los beneficios de la aplicación del régimen para los usuarios
residenciales del servicio de gas natural por redes y gas propano indiluido por
redes y todos los usuarios del servicio general P de aquellas localidades
abastecidas con gas propano indiluido por redes que se apliquen en el marco de
este régimen, los que serán equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de los
cuadros tarifarios plenos establecidos por el ENARGAS. La tarifa diferencial
establecida en este artículo no excluirá los beneficios otorgados por otras
normas.
Artículo 4º- Se amplía el beneficio establecido en el punto
a), del párrafo primero, del artículo 75 de la ley
Para las nuevas regiones, provincias, departamentos y
localidades que se incorporan al régimen vigente del punto a), párrafo primero,
artículo 75, de la ley 25.565, los cuadros tarifarios diferenciales para los
usuarios residenciales del servicio de gas natural por redes y gas propano
indiluido y todos los usuarios del servicio general P de aquellas localidades
abastecidas con gas propano indiluido por redes que se apliquen en el marco de
este régimen serán equivalentes al setenta por ciento (70%) de los cuadros
tarifarios plenos establecidos por el ENARGAS, con la excepción de los usuarios
residenciales que satisfagan alguno de los siguientes criterios de
elegibilidad, a los cuales se les aplicará un cuadro tarifario equivalente al
cincuenta por ciento (50%) del cuadro tarifario pleno:
1. Titulares de la Asignación Universal por Hijo (AUH) y la
Asignación por Embarazo.
2. Titulares de Pensiones no Contributivas que perciban ingresos
mensuales brutos no superiores a cuatro (4) veces el Salario Mínimo Vital y
Móvil.
3. Usuarios y usuarias inscriptas en el Régimen de
Monotributo Social.
4. Jubilados y jubiladas; pensionadas y pensionados; y
trabajadores y trabajadoras en relación de dependencia que perciban una
remuneración bruta menor o igual a cuatro (4) Salarios Mínimos Vitales y
Móviles.
5. Trabajadores y trabajadoras monotributistas inscriptas en
una categoría cuyo ingreso anual mensualizado no supere en cuatro (4) veces el
Salario Mínimo Vital y Móvil.
6. Usuarios y usuarias que perciben seguro de desempleo.
7. Electrodependientes, beneficiarios y beneficiarias de la
ley 27.351.
8. Usuarios y usuarias incorporadas en el Régimen Especial
de Seguridad Social para Empleados de Casas Particulares de la ley 26.844.
9. Exentos en el pago de ABL o tributos locales de igual
naturaleza.
10. Titulares de Pensión Vitalicia a Veteranos de Guerra del
Atlántico Sur.
La tarifa diferencial establecida en la presente ley no
excluirá los beneficios otorgados por otras normas.
Artículo 5º- A los consumos que realicen las entidades de
bien público, de acuerdo a la ley 27.218, del servicio de gas natural por redes
y gas propano indiluido por redes de la totalidad de las regiones, provincias,
departamentos y localidades de las subzonas IIIa, IVa, IVb, IVc, IVd, V y VI,
anexo I que se enumeran en el punto a), del párrafo primero, del artículo 75 de
la ley 25.565 y en el artículo 4º de la presente ley, de las zonas
bio-ambientales utilizadas por ENARGAS, bajo norma IRAM 11603/2012, se aplican
los beneficios en el marco de este régimen, los que serán equivalentes al
cincuenta por ciento (50%) de los cuadros tarifarios plenos establecidos por el
ENARGAS.
La tarifa diferencial establecida en la presente ley no
excluirá los beneficios otorgados por otras normas.
Artículo 6º- A los consumos que realicen los usuarios del
servicio de gas natural por redes y gas propano indiluido por redes de la
totalidad de las regiones, provincias, departamentos y localidades de las
subzonas IIIa, IVa, IVb, IVc, IVd, V y VI, anexo I que se enumeran en el punto
a), del párrafo primero, del artículo 75 de la ley 25.565 y en el párrafo
primero del artículo 4º de la presente ley, de las zonas bio-ambientales
utilizadas por ENARGAS, bajo norma IRAM 11603/2012, se aplican los beneficios
en el marco de este régimen, los que serán equivalentes al cincuenta por ciento
(50%) de los cuadros tarifarios plenos establecidos por el ENARGAS cuando
satisfagan alguno de los siguientes criterios de elegibilidad:
a) Asociaciones civiles con ingresos ordinarios anuales
menores a la Categoría "G" del Régimen del Monotributo;
b) Comedores comunitarios con o sin personería jurídica,
reconocidos en su jurisdicción provincial o municipal o que estén inscriptos en
el Registro Nacional de Comedores y Merenderos Comunitarios de Organizaciones
de la Sociedad Civil (RENACOM).
La tarifa diferencial establecida en la presente ley no
excluirá los beneficios otorgados por otras normas.
Artículo 7º- Se amplía el beneficio establecido en el punto
b), del párrafo primero, del artículo 75 de la ley
Artículo 8º- Se faculta al Poder Ejecutivo a ampliar los
territorios mencionados en el artículo 75 de la ley 25.565 y en la presente
ley, previa revisión integral cada dos (2) años como plazo máximo, con previo
dictamen técnico emitido por el Ente Regulador con relación al punto a) del párrafo
primero del artículo 75 de la ley 25.565 y del párrafo primero del artículo 4º
de la presente ley y la Secretaría de Energía con relación al punto b) del
párrafo primero del artículo 75 de la ley 25.565 y del artículo 7º de la
presente ley, los cuales deberán considerar para ello la evolución de los
factores climáticos con incidencia en los mismos. A tal efecto, podrán
solicitar los informes adicionales que consideren necesarios a otros organismos
o autoridades competentes de las localidades que estén en análisis.
El Poder Ejecutivo remitirá su informe final al Congreso de
la Nación.
La autoridad de aplicación podrá modificar o exceptuar del
cumplimiento de los criterios de elegibilidad para acceder a un cuadro
tarifario equivalente al cincuenta por ciento (50%) del cuadro tarifario pleno,
cuando la capacidad de pago del usuario o usuaria resulte sensiblemente
afectada por una situación de necesidad o vulnerabilidad social, conforme lo
establezca la reglamentación.
El Poder Ejecutivo, por sí o a través de la autoridad de
aplicación, queda facultado para disponer los mecanismos mediante los cuales
los usuarios y las usuarias puedan renunciar al presente beneficio, con la
finalidad de que lleguen exclusivamente a aquellos usuarios y a aquellas
usuarias que lo necesiten.
Artículo 9º- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL
VEINTIUNO.
REGISTRADA BAJO EL N° 27637
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