4 de septiembre de 2008

Locales

Locales. La Asociación de mujeres jueces puso reparos a las resoluciones judiciales

Desde una institución que aglutina a jueces del país se expidió sobre el caso Delfa Molina, especialmente a partir de tomar conocimiento sobre los argumentos que oportunamente tuvo la Cámara de Apelaciones azuleña para revocar la prisión preventiva que pesaba sobre el imputado del homicidio, ahora ratificado por el juez de Garantías José Alberto Moragas, sobreseyendo definitivamente a Saénz de la muerte que ya resulta un emblema de los casos de violencia familiar en el pago. Se trata de la Asociación de Mujeres Jueces Argentinas, quien en sus últimas publicaciones sobre las situaciones de género vividas en cada rincón del país y que la justicia aborda habla del caso de Delfa Molina.
El doctor Julio Quiñones, como vocero de la entidad expresó su comentario sobre aquel fallo judicial por el caso Delfa Molina, oportunamente calificado y tratado como un homicidio calificado por el vínculo. Homicidio Preterintencional. Violencia Familiar. Como así también se abordó la conducta posterior del imputado y su culpabilidad.
El doctor se toma de un extracto de la revocatoria judicial para plasmar su reparos, especialmente cuando textualmente se expresó que “El imputado, con reconocidos antecedentes de violencia y abuso familiar, habría propinado un puñetazo en la zona abdominal a su esposa embarazada para luego, de manera inmediata, adoptar las medidas urgentes de atención médica. El juez de primera instancia dispuso la prisión preventiva del imputado por la comisión del delito de homicidio calificado por el vínculo o subsidiariamente de homicidio, mientras que la Cámara de Apelaciones revocó la medida con sustento en que debía considerarse en la conducta desarrollada por el sujeto, la aplicación de un solo golpe; la reacción posterior del acusado y sus condiciones intelectuales y culturales, que obstaban a sospechar que de su parte pudo existir un plan homicida.

REPAROS
Para Quiñones, el fallo en estudio ofrece ribetes muy interesantes para su comentario que, en esta ocasión, estará centrado en el análisis que el Tribunal efectuara respecto de los elementos subjetivos de la conducta del imputado, extremo que implicará el tratamiento de a) algunas características del delito de homicidio, b) la relevancia de la reacción del autor luego de la comisión del delito y c) la capacidad de motivación del autor como parámetro de su culpabilidad.
“Los argumentos utilizados para rechazar la eventual calificación como homicidio agravado por el vínculo (art. 80 inc. 1, CPN) merecen algunos reparos. El primero de ellos radica en que sostener que un único puñetazo resulta un medio inidóneo para predicar un “designio homicida”, como lo hace el Tribunal como punto de apoyo para la aplicación de la figura preterintencional que luego trata, merece una evaluación más pormenorizada que puede conducir a una solución distinta. La trascendencia de la agresión (en este caso el medio) respecto del tipo penal aplicable debe ser analizada en el caso concreto puesto que una conducta puede aparejar distintas consecuencias según las condiciones del sujeto pasivo, lo que demostraría que la mera alusión al medio empleado no puede constituirse en el parámetro que determine la comisión dolosa de un homicidio. Por tal razón, las circunstancias contextuales que rodearon al caso permiten inferir que, planteando la cuestión desde lo puramente fáctico, la conducta del imputado podía ser indicativa de algo más que la simple intención de aporrear a la víctima”.
“Es preciso tener en cuenta que el sujeto activo –siguió- asestó un golpe de puño en la zona abdominal de su pareja embarazada, datos que conforman un cuadro “objetivo” que dista de asemejarse a un ataque de escasa gravedad”.
En cuanto a la actitud asumida por el imputado luego de aplicar el puñetazo “es importante tener en cuenta algo referido en el fallo, que tiene que ver con la probada condición de abusador y golpeador que ejercía para con los miembros de su núcleo familiar. Este no es un dato menor ya que permite encuadrar el hecho dentro de un contexto más preciso, que los especialistas denominan ‘ciclo de la violencia doméstica’, que principia con una fase de acumulación de tensión, continúa con un estado agudo de golpes y concluye con el estado de conducta arrepentida, el lapso que se traduce en actitudes de cariño y atención por parte del agresor pero que, en realidad, no es más que el prolegómeno del inicio de un nuevo ciclo. Esta situación, además, tiene por finalidad mantener a la víctima sometida a la relación en base a un sentimiento de culpa por la provocación de la situación generadora del episodio de violencia por lo que, al percibir al atacante como un individuo frágil, desesperado e inseguro, la mujer se sitúa en una posición de reaseguro de la pareja. Al verse inmersa en esta ‘cultura del maltrato’ es comprensible que la víctima no haya identificado a su pareja como al autor de las lesiones sufridas para atribuirlas a una caída accidental, prueba evidente de que sus vivencias respondían a aquel ‘ciclo de violencia doméstica’.
Los aportes precedentes colocan en su justo sitio al “arrepentimiento” que sumiera al imputado luego de la comisión del hecho, reacción emocional que, en modo alguno, puede resultar una pauta indicativa de un dolo distinto del de homicidio, se afirma.
En rigor, continúa, “se trataría de una tentativa acabada que implica la completitud del ilícito que, por lo tanto, no retrotrae las consecuencias de la acción disvaliosa. En todo caso, el imputado cumplió con las obligaciones inherentes a la posición de garante que su propia conducta provocó (evitar un abandono de persona). Pero así se aceptara que la agresión no representó “objetivamente” un hostigamiento homicida de contenido doloso y que su posterior actitud de salvamento probara que éste no tenía planeado provocar la muerte de la víctima, el descarte de la figura preterintencional tampoco parece la solución adecuada, o cuanto menos no lo es a la luz de los argumentos aplicados para abonar la solución”.
En el fallo anotado, dice, “se explica que escapaba a las posibilidades del imputado la previsión del resultado mortal de la agresión y que tal situación permite la no conformación del tipo penal del homicidio preterintencional. Cabe al respecto plantear, por vía de hipótesis, cuál habría sido la conclusión del Tribunal si se hubiera tenido por probado que el imputado sí conocía las consecuencias que podía aparejar su conducta y, a pesar de ello, hubiera continuado con su plan. La respuesta, seguramente, habría sido la de una calificación de homicidio doloso puesto que se evidenciaría el conocimiento, y también la voluntad, de desarrollar el tipo objetivo del art. 80 inc. 1, CPN por parte del autor. Ergo, en ambos supuestos, se reconocería un “inicio doloso” del hecho (de lesiones, podría decirse, según la interpretación que se infiere de la resolución) cuyo desenlace mortal sólo sería reprochable si el autor a) lo hubiera conocido y querido (a título doloso) o b) hubiera violado el deber de cuidado (a título culposo).
Como se expresara, el Tribunal descarta el “desenlace doloso” mientras que a raíz de la falta de previsibilidad concreta del autor mantiene la imposibilidad de atribución del “desenlace culposo”, que conformaría el tipo preterintencional. Y es en este razonamiento donde no se puede compartir la extensión otorgada a la mentada previsibilidad puesto que si se hubiera comprobado tal circunstancia con la precisión que reclaman los jueces (que el autor conociera que la agresión podía causar la muerte de su pareja) habría correspondido la imputación “completa” a título doloso.
Para el doctor “la alusión a la escasa instrucción del imputado no puede ser analizada a la altura de la constatación de la producción de un ilícito (conducta típica y antijurídica). El ánimo doloso (por lo menos de lesiones) y la realización del resultado a título culposo nada tienen que ver con el desarrollo intelectual del autor por lo que tal situación personal sólo podría ser objeto de tratamiento al momento de evaluar la individualización del injusto y el reproche penal que le correspondería al autor, es decir, a la altura de la culpabilidad”.
El art. 41 CPN establece pautas de mensura en este sentido, aún dando pie a una imputabilidad disminuida, pero siempre atendiendo a la comprobación de un ilícito y no a su negación.

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