10 de febrero de 2014
La Justicia Federal con fecha 4 de febrero no hizo lugar a la incorporación de Julio Manuel Méndez al régimen de prisión domiciliaria solicitada por la Defensa en los términos del art. 32
inc. a y d de la ley 24.660 (art. 123 CPPN) y en consecuencia seguirá cumpliendo la condena de once años de prisión impuesta durante el juicio por la muerte de Carlos Moreno, en la cárcel.
El Tribunal sostiene en los autos y vistos “Téngase presente que el encartado en autos fue condenado en causa nro. 2473 del registro de estos estrados a la pena de once años de prisión accesorias legales con la limitación referida a la incapacidad civil, con más las costas del proceso, por haber sido encontrado participe necesario en delitos de infracción de deberes especiales: “privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometido por funcionarios públicos con violencia, imposición de tormentos agravados en perjuicio de un perseguido político, los que concurren realmente entre si (arts. 5, 12, 29 inc. C, 40, 41, 45, 55, 145 bis inc. 1 último párrafo conforme ley 14616 del CP y arts. 398/9, 403, 530 y 531 del CPPN)”.
“Asimismo en fecha 28 de diciembre de 2012 (vfs. 127/130) y en fecha 1 de agosto de 2013 (vfs.323/324) este Tribunal resolvió por unanimidad no hacer lugar a la incorporación del encartado de marras al régimen de prisión domiciliaria solicitada por la defensa particular en los términos del art. 32 inc. a y d de la ley 24.660”, sostienen los magistrados en la argumentación de la resolución.
Detallan más adelante que “Con motivo del recurso de casación impetrado por el letrado de Julio Manuel Méndez contra el último de los resolutorios citados supra, el superior dictó por mayoría la sentencia que en su parte pertinente se transcriben a continuación: "hacer lugar al recurso de
casación interpuesto por la defensa técnica de Julio Manuel Méndez, anular la resolución impugnada que no hizo lugar a la incorporación de Julio Manuel Méndez al régimen de prisión domiciliaria, debiéndose remitir el legajo al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente." (Vfs 438/441).
En el punto 4 sostienen que “en su redacción actual según la ley 26.472, el art. 10 del Código Penal establece que a criterio del juez competente podrán cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria: a) el interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; b) El interno que padezca una enfermedad incurable en periodo terminal; c) El interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel; d) El interno mayor de setenta (70) años; e) La mujer embarazada; f) La madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad a su cargo”.
Agregan que “de la lectura de la norma citada se desprende que la concesión del instituto en análisis resulta facultativa de los magistrados ante especiales circunstancias que colocan a la persona en una situación vulnerable, debiéndose observar la naturaleza de los delitos recriminados y la existencia de riesgos procesales, todo ello a los fines de evitar que el encierro se traduzca en un trato cruel o inhumano”.
Afirman que “si bien es cierto lo referido por la defensa en cuanto a que la documentación glosada a la presente ilustra el cuadro de salud de Julio Manuel Méndez, también lo es que de la misma se desprende el inmediato y adecuado tratamiento que el nombrado recibe por parte de las autoridades penitenciarias del Módulo Médico Asistencial del Complejo II de Marcos Paz, del Instituto Cardiovascular Buenos Aires (ICBA), del Servicio de Urología sito en calle Córdoba 2424 de Capital Federal y del CEMIC, conforme lo requerido en diversas oportunidades y lo ordenado por el Sr. Juez de Ejecución Penal, extendiéndose la autorización para trasladar al encartado las veces que indicación médica debidamente constatada así lo requiera (cfs.53, 64,65, 71, 85, 137,159 y 235) y con la antelación suficiente para que se le practiquen la totalidad de tratamientos, interconsultas y estudios pertinentes. En este sentido la intervención quirúrgica (vfs. 232) fue el resultado de la debida atención médica brindada al nombrado”.
“Sentado ello cabe agregar que de acuerdo a lo afirmado en los párrafos que anteceden, existen otras circunstancias que también deben ser evaluadas por los órganos jurisdiccionales previo a
decidir la concesión del arresto domiciliario”, detallan los integrantes del Tribunal.
JURISPRUDENCIA
En este sentido, “la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que en aquellos casos en los cuales se investigan delitos de lesa humanidad se encuentra comprometida la responsabilidad del Estado argentino, con lo cual la posibilidad de que los imputados se sustraigan a la acción de la justicia pone en riesgo los compromisos de la Nación, configurándose consecuentemente un caso de gravedad institucional (CSJN "Jabour, Mauril s/recurso de Casación", resuelta el 30/11/2011; "Daer, Juan De Dios", causa 11.874 resuelta el 1/11/2011; entre otros precedentes.) Es entonces que a los fines de emitir un pronunciamiento se debe cumplir con el principio republicano que impone la racionalidad de los actos de gobierno, a lo que debe sumarse el compromiso internacionalmente asumido por la Nación de sancionar las violaciones a los derechos humanos impidiendo su impunidad”.
Sostienen además que “De las constancias agregadas en la incidencia se desprende que el nombrado recibe inmediata y adecuadamente la atención médica que su cuadro de salud requiere, encontrándose debidamente asistido por las autoridades tanto penitenciarias cuanto del Instituto
Cardiovascular de Buenos Aires”.
“Que en mérito a lo valor a la detención de Julio Manuel Méndez no resulta cruel,inhumana o degradante. Se ajusta a la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia y a los estándares
internacionales reconocidos por la Nación. Ello asimismo por haberse ordenado conforme a derecho, en el marco de la sentencia dictada con posterioridad a la celebración de la audiencia de juicio oral y público en donde fueron respetadas todas las garantías constitucionales de las que Carlos Alberto Moreno fue privado al ser ilegalmente detenido la noche del 29 de abril de año 1977, secuestrado y trasladado por personal militar a la ciudad de Tandil y muerto entre los días 3 y 4 de mayo del mismo año en total estado de indefensión, luego de intentar huir del cautiverio en el que se encontraba, intento infructuoso como consecuencia del grave deterioro físico por el que atravesaba.
Por todo ello, el Tribunal resuelve: “No hacer lugar a la incorporación de Julio Manuel Méndez al régimen de prisión domiciliaria solicitada por la Defensa en los términos del >arí:t. Art. 32 inc. a y d de la ley 24.660 (art. 123 CPPN)”.
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