16 de mayo de 2016
El doctor Sebastián Romay en relación a la presentación efectuada ante la Suprema Corte por el cobro de la Tasa de Protección Ciudadana confió a LA VOZ que “el origen de la presentación data en el mes de febrero de este año cuando se debatía públicamente si la tasa de seguridad creada por el municipio era o no constitucional, discusión de la que participaban varios actores políticos con opiniones a favor, o en contra”.
“En atención a ello y toda vez que el órgano máximo para decidir sobre la constitucionalidad o no de una norma, ordenanza en este caso, resulta ser la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires y por ello la Constitución de la Prov de Buenos Aires (art 161 inc.1) la establece como instancia originaria para entender en este tema, es que decidí, como aporte para zanjar la discusión jurídica, trabajar sobre una presentación que pudiera efectivamente echar luz sobre la constitucionalidad o no de la tan mentada tasa de Seguridad, lo que fue consultado con el Dr. D’Alessandro Mauricio, quien impulso la misma”, explicó.
La acción "ROMAY SEBASTIAN EDUARDO C/ MUNICIPALIDAD DE TANDIL S/ INCONST. ART. 1 38 ORD. 1 5. 064" estuvo dirigida a equipar el caso de la Ciudad de Tandil con lo resuelto por la Suprema Corte en los autos “Striebeck Guillermo Adolfo c/ Municipalidad de Coronel Pringles. Inconstitucionalidad Ordenanza 3527”, sentencia del 3 de diciembre de 2014, en los cuales la actora planteaba la inconstitucionalidad de una ordenanza del referido municipio que creaba una tasa para ser afectada a un fondo especial destinado a la patrulla policial rural.
Fallo éste en donde se arribó a la conclusión de que “…El ordenamiento constitucional y legal de la Provincia de Buenos Aires confiere a los municipios potestades para disciplinar variados aspectos -incluido el tributario- siempre en el interés general de la comunidad local…De conformidad a la Constitución provincial, integra el ámbito competencial de los municipios el dictado de "... ordenanzas y reglamentos" (art. 192 inc. 6º, Const. cit.) a quienes, por cierto, también se les han conferido potestades para crear tributos (arts. 192 inc. 5 y 193 inc. 2, Const. cit.) mediante cláusulas, que al decir de esta Suprema Corte, no revisten el carácter de enunciados taxativos en la Ley Orgánica municipal (L.O.M., arts. 226 y 227; "Acuerdos y Sentencias", 1957-V-116; 1958-III-337; 350 y 360; 1966-II-15; 1972-II-659; 1977-I-1131; entre muchas), aunque todas ellas se refieren a imposiciones reguladas con el fin de posibilitar cometidos propios del gobierno comunal...” (el entrecomillado, es transcripción del fallo en cita, voto de mayoría, cons. IV.2. a), el destacado es propio).
A continuación, señala el voto de mayoría que “…en lo atinente a las tasas como especie de los tributos, su nota distintiva radica en la prestación efectiva o potencial de una actividad de interés público (B. 49.948, "Marina del Sur S.A.", sent. del 16-V-1989; entre muchas otras…De las normas y precedentes jurisprudenciales analizados, resulta con claridad que la imposición de una tasa supone que la actividad involucrada responda al ejercicio de una atribución inherente a la municipalidad, pues el monto recaudado debe ser en retribución de la prestación de un servicio local (conf. art. 52, L.O.M.)…” (considerando citado supra).
“Es decir los municipios pueden constitucionalmente generar tasas siempre y cuando sea por la retribución de un servicio efectivo prestado por la Municipalidad en donde el de policía claramente no lo es”, argumentó Romay.
Expuso que “a mayor abundamiento los ítems que se acompañan en la factura de la tasa eran los siguientes:
Combustible 320000 lts y 78000 m3 de gas anuales;
Reparación y mantenimiento de: 16 automotores, 4 motos de policía local y 40 automotores de la policía de seguridad;
Adquisición de: 3 camionetas, 1 automotor y 10 motos, con ploteo balizamiento y blindaje;
Capacitación de:200 agentes de policía local;
alquileres para dependencias policiales”.
“Todas cuestiones atinentes a servicios prestados por la Prov. de Buenos Aires más no por el Municipio de Tandil es mas la propia ley 13482 de creación de la Policía Comunal la que en si capitulo V intitulado “APOYO FINANCIERO Y ASIGNACION DE RECURSOS”, artículo 86, establece la transferencia de fondos provinciales al municipio para rubros como “combustible, mantenimiento y reparación de vehículos” sic
Consecuentemente, la ordenanza atacada resulta inconstitucional por violentar:
el derecho de igualdad personal establecido por el art. 11 de la Const. Pcial en atención a que todos los habitantes tenemos derecho a la seguridad brindada paguemos o no dicha tasa municipal.
El Principio de legalidad consagrado en el art. 25 de la Const. Pcial. porque desconoce la distribución de competencias entre los distintos niveles de gobierno, avanzando con su regulación sobre materia que es propia del Gob Provincial.
El Derecho de propiedad, que refiere el art. 31 de la Norma Fundamental Provincial, en atención a que los impuesto provinciales, con los que en parte se financian los gastos policiales contemplan la capacidad contributiva de los sujetos alcanzados, por lo que resulta violatorio del derecho de propiedad que la tasa atacada imponga una doble imposición a las misma personas.
1.El Fallo.
En forma cautelar se decreta la suscepción de la aplicación de la tasa de justicia hacia mi persona, se establece la verosimilitud del derecho que se planteara como así también que la presente causa resulta análoga a la sanción de inconstitucionalidad impuesta a la Municipalidad de Coronel Pringles.
“Suspensión que como dijera se aplica únicamente a quien suscribe atento que la justicia en nuestra país es inter partes es decir el alcance de una sentencia es para el individuo que demando y no para toda la comunidad, lo cual pone en la mesa la necesidad clara de contar con un Defensor del Pueble que pueda iniciar una acción como la presente y que la misma alcance a toda la comunidad de la Ciudad de Tandil. Igualmente y como dijera al comienzo esto es un aporte jurídico realizado por mi parte para zanjar la discusión sobre la constitucionalidad o no de la tasa, siendo que habiéndose expedido el Máximo Tribunal Provincial fulminado la suerte de la norma, su solución deviene necesariamente en política, siendo sus actores (oficialismo y oposición) los que deben de dar una respuesta a la Ciudadanía en su conjunto”, finalizó Romay.
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