4 de octubre de 2015
De esta manera el tandilense condenado por resultar partícipe necesario en delitos de infracción de deberes especiales: privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometido por funcionarios públicos con violencia; imposición de tormentos agravados en perjuicio de un perseguido político, los que concurren realmente entre sí, en el marco del juicio por el crimen del abogado laboralista Carlos Moreno, seguirá alojado en la unidad Penal de Marcos Paz del Servicio Penitenciario Federal.
Recordaron los Jueces Néstor Rubén Parra, Roberto Atilio Falcone y Mario Alberto Portela, que en 2013 y en 2014, ya habían resuelto de manera negativa la misma presentación.
Además de solicitar ser incorporado al régimen de prisión domiciliaria, el codefensor de Emilio Méndez, César Augusto Lococo había pedido que se le practicara un informe pericial psico-físico con intervención del Cuerpo Médico Forense de la C.S.J.N. a los efectos de
establecer su actual estado de salud y la posibilidad cierta que reciba en la unidad de detención la debida atención médica que su situación requiere; proponiendo, a tal efecto, perito de parte: al Dr. Francisco Bordón Cueto.
Para resolver de manera negativa al pedido los magistrados tuvieron en cuenta el dictamen del fiscal
Subrogante, doctor Pablo Esteban Larriera, quien señaló que se debería denegar el beneficio de arresto domiciliario a Emilio Felipe Méndez..
Sostuvo que “no se han modificado las condiciones preexistentes en autos que permitan modificar
el criterio ya asumido cuando se rechazó el planteo de morigeración en la modalidad de cumplimiento de pena”.
“En referencia al art. 32 de la ley
24.660 prosiguió su dictamen indicando que “(…) no obstante la edad del imputado, que supera la prevista por la normativa citada, lo cierto es que la disposición legal deja a juicio de los magistrados la concesión de la prisión diferenciada, ya que si bien es cierto que la norma modificada autoriza expresamente a conceder la prisión domiciliaria a personas mayores de 70 años, no es
menos verdadero que la existencia de dicho requisito por sí solo no basta para acordarlo (…)”.
A su vez señaló “(…) las condiciones actuales de salud del imputado tampoco permiten inferir que su permanencia en un establecimiento carcelario pudiera resultar en un trato cruel o inhumano
que ameriten necesariamente la concesión del régimen de prisión domiciliaria.(…) lo cierto es que los informes médicos producido por el Cuerpo Médico Forense de la CSJN incorporados en autos, resultan elocuentes al concluir que el encartado no adolece de enfermedad alguna que no pueda
ser tratada en una unidad penitenciaria.”
Por ultimo indicó que, teniendo en cuenta la pena efectivamente impuesta a Méndez, deben
tenerse presente los riesgos procesales que podría acarrear la concesión del beneficio de detención domiciliaria, tendientes a generar en el nombrado el ánimo de eludir la acción de la justicia, lo que se podría encontrar facilitado por la ausencia de control permanente sobre su domicilio”.
También tuvieron en cuenta que “del cómputo de pena practicado a su respecto cuya copia luce a fs. 44 surge que en fecha 9 de febrero de 2027 operará su vencimiento, estando en condiciones temporales de acceder al régimen previsto en el art. 13 del C.P. y 28 de la ley 24.660 en fecha 9 de
febrero de 2022”
También recordaron que “que el 1 de agosto de 2013 (vfs. 244/245) y el 26 de agosto de 2014
(vfs. 488/492), este Tribunal resolvió por unanimidad no hacer lugar a la incorporación del encartado de marras al régimen de prisión domiciliaria solicitada por la defensa particular en los términos del art. 32 inc. a) y d) de la ley 24.660; asimismo ante los recursos de casación
interpuestos por la parte de mención contra las resoluciones de marras, la alzada resolvió declarar mal concedidos los mismos (vfs. 312/314 y 521/523) (Sala IV CFCP Reg. nro. 1873/13 y 82/15) y decretaron la inadmisibilidad de los recursos extraordinarios impetrados (vfs. 348/9 y 595/6) (Sala IV CFCP Reg. nro. 2148/13 y 1182/15)”.
Además dijeron que “en su redacción actual según la ley 26.472, el art. 10 del Código Penal establece que a criterio del juez competente podrán cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria: a) el interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; b) El interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal; c) El interno discapacitado cuando la privación
de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel; d) El interno mayor de setenta (70) años; e) La mujer embarazada; f) La madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad a su cargo.
Sostienen en la resolución que “las constancias obrantes en el presente ilustran el cuadro de salud de Emilio Felipe Méndez y el adecuado tratamiento que el nombrado recibe por parte de las autoridades penitenciarias del Módulo Médico Asistencial del Complejo penitenciario federal II de Marcos Paz y del Instituto Cardiovascular Buenos Aires (ICBA) (vfs. 53, 84) conforme lo requerido en diversas oportunidades y lo ordenado por el Sr. Juez de Ejecución Penal, extendiéndose la autorización para trasladar al encartado las veces que indicación médica debidamente constatada así lo requiera (cfs.62) y con la antelación suficiente para que se le practiquen la totalidad de
tratamientos, interconsultas y estudios pertinentes”.
A ello debe agregarse que del informe producido por los profesionales del Cuerpo Médico Forense,
en presencia del perito de parte, no se advierte un estado de gravedad que permita inferir que la permanencia en detención conlleve un deterioro de su salud y transforme dicho transitar en cruel, degradante o inhumano, por el contrario concluye que “Teniendo en cuenta el examen
clínico realizado en este Cuerpo Médico Forense y los informes de las interconsultas realizadas con los Servicios de Cardiología y Neurología, desde el aspecto físico el nombrado Méndez puede ser tratado de sus dolencias en una unidad penitenciaria, debiendo ser medicado y controlado
por médico cardiólogo y neurólogo de la Unidad de detención
En lo que se refiere al estado
psicológico del causante, las conclusiones arribadas por los especialistas del Cuerpo de mención refieren: “(…) Sus facultades mentales están en la normalidad jurídica (…), tiene capacidad de comprender y dirigir sus acciones (…), presenta deterioro leve no alienatorio que puede ser
tratados por los psiquiatras y psicólogos del sitio donde, se halla alojado o (…) derivado dentro de las normas vigentes a prestaciones ambulatorias extramuros”.
De las constancias agregadas en la incidencia se desprende que el nombrado recibe inmediata
y adecuada atención médica que su cuadro de salud requiere, encontrándose debidamente asistido por los profesionales médicos de los centros sanitarios del S.P.F. y también centros de privados (Instituto Cardiovascular Buenos Aires) las veces que éste así lo requiera con debida certificación
del médico de unidad (vfs. 62).-
Sostienen luego que en mérito a lo valorado, la detención de Emilio Felipe Méndez no resulta cruel,
inhumana o degradante. Se ajusta a la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia y a los estándares internacionales reconocidos por la Nación. Ello asimismo por haberse ordenado conforme a derecho, en el marco de la sentencia dictada con posterioridad a la celebración de la
audiencia de juicio oral y público en donde fueron respetadas todas las garantías constitucionales de las que Carlos Alberto Moreno fue privado al ser ilegalmente detenido la noche del 29 de abril de año 1977, secuestrado y trasladado por personal militar a la ciudad de Tandil y muerto entre los días 3 y 4 de mayo del mismo año en total estado de indefensión, luego de intentar huir del cautiverio en el que se encontraba, intento infructuoso como consecuencia del grave deterioro físico por el que
atravesaba.
Por todo ello, el Tribunal resuelve “no hacer lugar a la incorporación de Emilio Felipe Méndez al régimen de prisión domiciliaria solicitada por la Defensa en los términos del art. art. 32 inc. a) y d) de la ley 24.660 (art. 123 CPPN)”.
Asimismo los magistrados resolvieron “requerir del Complejo Penitenciario Federal II que por intermedio del profesional médico de esa penitenciaria o del Servicio de Cardiología del Hospital
Penitenciario Central (Ezeiza) y en caso que así lo requiera el interno a través de centros de atención extramuros (Instituto Cardiovascular Buenos Aires), se dé la debida atención, tratamiento y/o medicación en relación a la “hipertensión arterial severa” manifiesta en el examen cardiológico de fs. 685 por el Cuerpo Médico Forense de la C.S.J.N. como asimismo a la patología de base que padece (Diabetes)”.
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