9 de abril de 2011
Ayer se dio a conocer la sentencia en torno a la responsabilidad penal de los ocho imputados de integrar una banda dedicada a la comercialización de la droga. Detenciones que se dieron en el marco del espectacular procedimiento policial conocido como “Movediza blanca”, ocurrido el 11 de marzo de 2008.
El Tribunal Criminal encontró suficientemente acreditado que entre el mes de mayo de 2007 y el 11 de marzo de 2008, al menos ocho personas de sexo masculino -de los cuales, seis fueron a juicio- cumpliendo distintos roles, comercializaron estupefacientes fraccionados en dosis (tizas y huevitos) destinadas directamente al consumidor, participando tres de ellos en la organización de la estructura montada al respecto y en la comercialización, y los otros tres en carácter de vendedores.
Uno de los masculinos, Gustavo González, con contactos en el ámbito de la ciudad Autónoma de Buenos Aires era la persona que proveía la droga que, con frecuencia semanal era trasladada a esta ciudad por él mismo o por otros dos sujetos quienes le reportaban personalmente conforme las directivas e instrucciones que les impartía.
Para distribuir la droga entre quienes realizaban su comercialización al menudeo en esta ciudad, se utilizaban distintas viviendas que eran alquiladas de modo temporario y que servían además para el alojamiento de las personas que la transportaban, quienes, además supervisaban su comercialización, autorizaban de acuerdo a las necesidades la redistribución entre los “punteros” -todos conocidos entre sí- y, finalmente reunían el resultado de su venta, en pesos y en especie, para regresar indistintamente cualquiera de las tres personas con la reposición de estupefacientes que volvería a ser distribuida.
También el fallo resumió que como resultado de los procedimientos se logró la incautación de 2 kilos y 378,8 gramos de clorhidrato de cocaína y una suma de dinero superior a los seis mil pesos.
SOBRE LAS CALIFICACIONES
Respecto a las calificaciones, los jueces Guillermo Arecha, Pablo Galli y Gustavo Echevarría, coincidieron en que correspondía otorgar a los hechos probados respecto de los cuales se tiene por acreditada la participación responsable de los acusados Gustavo Alberto Temudio, Claudio Daniel Espínola (“Dani”) y Amílcar Alfredo Angel (“Perico”), en el delito de comercialización de estupefacientes fraccionados en dosis destinados directamente al consumidor agravado por el número de intervinientes en concurso ideal con tenencia ilegítima de estupefacientes con fines de comercialización.
En este sentido, los nombrados junto con el co-imputado Félix Gustavo González y el no individualizado “Rey” o Reynaldo, conformaban el núcleo básico de la organización que tenía como finalidad la comercialización de droga en esta ciudad.
En cuanto a Sergio Agustín Navarro (“Tito”) y a Patricio Ricardo Vélez (“Pachi”) se los encuadró en la figura del delito de comercialización de estupefacientes fraccionados en dosis destinados directamente al consumidor en concurso ideal con tenencia ilegítima de estupefacientes con fines de comercialización.
En relación a Juan Marcelo Romero (“Gallo”) la conducta que se le reprocha le correspondió el delito de comercialización de estupefacientes fraccionados en dosis destinados directamente al consumidor.
Para con Walter Enrique Schletter, se entendió que su conducta encuentra ajustado encuadramiento en el delito de comercialización de estupefacientes fraccionados en dosis destinada directamente al consumidor, en grado de partícipe secundario, en concurso ideal con tenencia de estupefacientes fraccionados en dosis destinados directamente al consumidor.
La calificación adoptada respecto de los imputados Navarro, Velez y Schletter se diferenció de la propuesta por el Fiscal, en cuanto se creyó que no se ha probado que los mismos hayan participado en forma organizada -como si lo hicieron Temudio, Angel y Espínola-, en la estructura montada a partir del proveedor con roles mayores a los de simples punteros vendedores.
CLAUDIO DANIEL ESPINOLA
Sobre los roles endilgados a los acusados, se detalló que Claudio Daniel Espínola fue una de las personas detenidas en el allanamiento de Moreno al 600, oportunidad que se secuestró las 99 tizas de cocaína, y quedó relacionado con las escuchas que lo sindicaban como uno de los encargados de transportartar la droga a Tandil por indicación de González. A ello se le suma como elemento de prueba el testimonio de César Sánchez, quien afirmó que González con los paraguayos “Rey” y “Dani” hablaban en guaraní, que ello lo puede afirmar por estar familiarizado con el idioma por ser nativo de la Provincia de Formosa, aclarando que no lo habla ni lo entiende.
A Espínola también se le secuestró en uno de los bolsillos del pantalón un pasaje de la empresa “Turismo Parque” –Liniers/Tandil- a nombre de Juan Marcelo Romero con su número de documento de identidad, cuando esta era la modalidad utilizada tanto por González y “Rey” o “Reynaldo”.
Para el Tribunal, el imputado no sólo eran uno de los que transportaban los estupefacientes a Tandil sino que, además, se encargaba de distribuir la droga entre los “punteros”, reunir el dinero de su comercialización y también reportar a González la marcha del negocio y sus resultados.
GUSTAVO ALBERTO TEMUDIO
Sobre la participación del nombrado, quedó acreditada tanto por las múltiples comunicaciones telefónicas transcriptas de sus teléfonos celulares y del co-imputado González, en las cuales, de modo palmario exponen la prolífica actividad que desarrollaba comercializando estupefacientes en esta ciudad, en un volumen de transacciones diarias que lo distancian del resto de los imputados.
También se aludió a su intervención en la distribución, conocimiento de las cantidades del reparto entre los “punteros”, su personal intervención para proporcionar a la ilícita empresa medios y lugares apropiados, ya fuera para la comercialización de los estupefacientes como para el alojamiento de quienes los transportaban.
ALFREDO AMÍLCAR ÁNGEL (“PERICO”)
La responsabilidad de Angel también quedó acreditada por diversas circunstancias, como la de habérsele secuestrado en su domicilio 47 "tizas" de cocaína; 11 “tizas” que se hallaban en el interior de una mochila en la habitación, y en otro bolsillo de la misma mochila, se halló un cilindro metálico con vestigios de sustancia blanca, una cinta de embalar transparente, y dos cintas de embalar color marrón, una hoja de cierra y recortes de nylon.
Otra de las circunstancias, el haber sido aprehendido junto al resto de los imputados en el domicilio de Moreno 666, como la identificación con el apodo Perico en las escuchas telefónicas.
Sobre su rol, se lo ubica en un primer momento como dependiente de Temudio para la comercialización, pero que luego se constituyó en un par. Señalado como uno de los encargados de alquilar por día las viviendas para alojamiento.
JUAN MARCELO ROMERO “GALLO”
La vinculación del nombrado con la actividad comercializadora de estupefacientes surgió acreditada para los jueces por las escuchas telefónicas en los celulares de González y Temudio, el haber sido también detenido en la casa de calle Moreno al 600.
SERGIO AGUSTIN NAVARRO (“TITO”)
La vinculación del imputado con la comercialización de estupefacientes se acreditó con la circunstancia de haberse secuestrado en su domicilio de calle Paz 1351 una "tiza" entera y media fracción, y dos "huevos" de clorhidrato de cocaína y un envoltorio con dicha sustancia en polvo, que sumaba un total de 26,9 grs. de cocaína y una gran cantidad de hojas similares a las de coca, además de otros elementos.
También su apodo “Tito” fue registrado en múltiples de las conversaciones interceptada entre González y Temudio.
PATRICIO RICARDO VÉLEZ (“PACHI”)
La participación de Vélez surgió del resultado del allanamiento de calle Ituzaingó al 300 que arrojó el secuestro de dentro de un hueco de una pared, la cantidad de 10,20 grs. de clorhidrato de cocaína y una billetera con la cantidad de $1.260 pesos.
También se tomó en cuenta las plurales conversaciones que lo involucran con su apodo “Pachi” adjudicándole cantidades, acreditándole pagos, reclamándole saldos pendientes, conforme surge de las comunicaciones telefónicas intervenidas que evidenciaban la relación que mantenía con González y Temudio
WALTER ENRIQUE SCHLETTER
Para con Schletter, la participación surge del hallazgo de sustancias estupefacientes en el interior de su domicilio, como de las escuchas procedentes del teléfono de Temudio.
La participación de Schletter ha quedado expuesta como subordinada a la decisiones que en cada caso adoptaba Gustavo Temudio, no tenía la disponibilidad de la droga que Temudio guardaba en su domicilio y que, las entregas que habría concretado fueron siguiendo las instrucciones de éste. Al respecto se mencionó el criterio del policía Pérez, quien puso énfasis en el carácter de droga-dependiente que tenía Schletter, y de ello la conveniencia de uno y otro, afirmó que no existían constancias que vincularan a Schletter con el círculo de los “punteros” y el proveedor González o con “Rey” y “Dani”.
Así, se consideró que quedó acreditada la participación responsable del imputado
WANDA YAMILA GAZZOLA
Para el Tribunal la situación de la mujer difirió de las que he venido analizando precedentemente.
De las constancias incorporadas como de los testimonios escuchados no surgen acreditadas circunstancias que permitan siquiera inferir que Gazzola pudiera estar vinculada a la comercialización de estupefacientes.
Su relación sentimental con Gustavo Temudio fue referida en la audiencia tanto por el testigo Pérez como por César Sánchez; el primero se refirió a la relación sentimental que vinculaba a ambos imputados y que de las conversaciones telefónicas escuchadas no existió ninguna entre Temudio y Gazzola que se relacionara con estupefacientes.
No existiendo otros elementos de juicios que puedan vincular a Gazzola en la actividad delictiva reprochada resultó posible un pronunciamiento absolutorio.
Criticas al fiscal
Los jueces no dejaron de mencionar que más allá de encontrar suficiente elementos probatorios, no se dejó de subrayar la “innecesaria dificultad derivada de una ajustada economía probatoria impuesta por el Ministerio Público en la presente causa”.
En este sentido, el Tribunal advirtió el abandono de diligencias de investigación pertinentes para una acreditación más extensa y profunda de las actividades ilícitas que fueron materia de pesquisa, quedando limitada de tal modo la actividad jurisdiccional a los hechos que en definitiva han sido presentados, no obstante la posibilidad de haberse podido extender la investigación a otros niveles superiores de la actividad ilícita; en este sentido la falta de entrecruzamiento de las comunicaciones entre los numerosos teléfonos celulares secuestrados, la no traducción de conversaciones mantenidas en otro idioma, la omisión de acreditar los inmuebles alquilados para llevar adelante las actividades delictivas y de las personas que intervinieron, de quiénes se alojaron en los mismos, como así también desentenderse de otras que resultaban conducentes para alcanzar niveles de mayor importancia en el narcotráfico.
En común para todos los condenados, se valoró el testimonio del Oficial Principal Martín Horacio Pérez , quien tuvo a cargo de la pesquisa que permitieran acreditar los extremos de las conversaciones interceptadas e individualizar a los partícipes en la comercialización de estupefacientes.
Sánchez, el testigo clave
Como oportunamente se informó, el comparendo del testigo César Sánchez fue todo un asunto a resolver, habida cuenta los reparos de los defensores, quienes entendían que el citado formó parte de la presunta organización, ergo, podía autoincriminarse en pleno testimonios.
El juez Arecha, dijo sobre el testigo que “pocas veces como en este debate, resultó central y decisiva la inmediación que proporciona el juicio oral, al momento de tomar contacto con la prueba. En efecto, la presencia de Sánchez en la sala de audiencias, disipó todas las dudas previas. El testigo fue sometido a un interrogatorio extenso y completo, tanto por parte de la acusación como de los cinco defensores intervinientes, a través del cual se pudo llegar a la conclusión, que Sánchez fue un simple testigo y que de los términos de su declaración se puede inferir, que en ningún tramo de la época en análisis, tuvo el dominio de los hechos, tampoco prestó apoyo y/o colaboración a los aquí imputados en la comisión de los delitos en juzgamiento”.
Se añadió sobre Sánchez, que se trató de una persona, que a poco de comenzar su declaración, evidenció transparencia y franqueza en sus dichos, y ello encuentra su explicación en varias circunstancias.
“En primer lugar, las características personales del testigo, su precaria educación y pobreza de lenguaje, su situación de desocupado para la época de los hechos, personalidad y carácter débil, derivado de una adicción aguda al alcohol reconocida por él mismo, una pésima situación económica en el período en que se cometieron los delitos –Temudio le proveía casa y comida-; todo ello permitió mensurar, que se trataba de una persona sin posibilidades, ni habilidades, para armar una versión exculpatoria creíble y sostenible, por lo que solo quedó margen para dar crédito a sus dichos”.
En segundo lugar, se subrayó que Sánchez no era parte integrante de la organización, que nunca tuvo dominio de las acciones y menos aún los apoyó o cooperó en las actividades delictivas.
Del análisis de su declaración, el magistrado sintetizó en que “solo deja en pie la ingenuidad propia de quien no tiene doblez y que, fruto de la necesidad –económica- que atravesaba, encontró cobijo –fundamentalmente respuesta a sus necesidades básicas- dentro del seno de la banda comercializadora.
Ingenuidad que se vio reflejada, por una frase por demás gráfica cuando Sánchez expresó: “...hasta cometí el error de llevar a mi hijo de diez años ahí...”, aludiendo a los domicilios de reunión de la banda en los que se alojó.
En síntesis, el testimonio de César Sánchez permitió a criterio del Tribunal complementar y corroborar de modo convincente, por haber sido testigo presencial, lo manifestado por el Oficial Martín Pérez, adquiriendo así una nítida fotografía de la actividad comercializadora que realizaban los acusados, la participación que cada uno de ellos reconoce por el grado de compromiso y de interacción que mantenían.
Condenas
Ya sobre las penas a imponer, el Tribunal condenó a Gustavo Alberto Temudio a la pena de ocho años y seis meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de comercialización de estupefacientes fraccionados en dosis destinados directamente al consumidor en concurso ideal con tenencia ilegítima de estupefacientes con fines de comercialización agravado por el número de intervinientes.
Por el mismo delito se condenó a Claudio Daniel Espínola, alias “Dani”, a la pena de ocho años prisión
Para Alfredo Amilcar Angel, alias “Perico”, la pena de siete años y seis meses de prisión.
Sergio Agustín Navarro, en tanto, fue condenado a Cuatro años y seis meses de prisión.
Patricio Ricardo Vélez, alias “Pachi”, a la pena de cuatro años de prisión.
También se condenó a Juan Marcelo Romero, alias “Gallo”, a cuatro años de prisión
Enrique Walter Schletter, por su parte, fue condenado a la pena de tres años de prisión, por resultar partícipe secundario del delito de comercialización de estupefacientes fraccionados en dosis destinados directamente al consumidor, en concurso ideal con tenencia de estupefacientes.
En cuanto a Wanda Gazzola, fue absuelta, en razón de no haber acreditado el Ministerio Público Fiscal los extremos de la acusación.
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