1 de diciembre de 2011

Locales

Locales. Zóximo Sanz fue condenado a seis años de prisión por el crimen de su padre

Ayer se dio lectura al veredicto del Tribunal en lo Criminal integrado por los doctores Guillermo Arecha, Pablo Galli y Gustavo Echevarría, en la causa por la muerte de Jorge Sanz, condenando a Zóximo Francisco Sanz a la pena de seis años de prisión al ser encontrado penalmente responsable del delito de “Homicidio preterintencional calificado por el vínculo mediando circunstancias extraordinarias de atenuación”.
Cabe mencionar que el agente fiscal, doctor Marcos Egusquiza, había pedido una condena de 15 años mientras que el defensor oficial había solicitado una condena de 4 años.
El condenado cumplirá la pena en su domicilio, en virtud de su gran deterioro físico, puesto que presentaba una incapacidad casi total, a consecuencia de las tremendas agresiones que sufriera el condenado cuando se encontraba alojado en un establecimiento carcelario.
En la línea argumental de la resolución a la que arribó el Tribunal, entre otras cuestiones se pueden mencionar algunos extractos de lo indiciado por el doctor Galli dijo que “autor penalmente responsable fue el acusado Zóximo Francisco Sanz, y no tengo dudas, a tenor de los argumentos que se irán expresando, que fruto de su accionar consistente en golpear con brutalidad a su padre Jorge Oscar Sanz, se produjo la muerte de este último. Pero no puedo avanzar más allá de una intención de lastimarlo o lesionarlo (dolo de lesión)”.
Destaca además en otro tramo de su decisión que “el acusado reconoció haber golpeado a su padre, y haberlo hecho con golpes de puño, al menos “dos o tres” en el rostro (probados también con la declaración de los Dres. Ricardo y Leitao). También admitió que como consecuencia de este proceder, su padre comenzó a sangrar profusamente, y sus manos estaban llenas de sangre, por lo que asustado salió corriendo hacia el hospital a pedir ayuda, de este modo también se infiere su conciencia sobre la gravedad de la golpiza, una contraposición con la escasa cantidad de golpes que dijo haber aplicado”.
Respecto de la intención de causar la muerte Zóximo, dijo que “reexaminando los hechos, a partir de los dichos del Dr. Roberto Leitao, tenemos que los golpes en el rostro no tenían aptitud para provocar la muerte, siendo cuestión de tiempo una segura evolución favorable. Y respecto a los golpes en la región toráxica mencionó que allí se encontraba la lesión de mayor gravedad –contusión pulmonar- que fue ocasionada por las fracturas costales”.
“El Dr. Leitao explicó que la contusión pulmonar se produjo en el pulmón izquierdo con predominio en el lóbulo superior por lo que, tal como lo refiriera con certeza el Señor Defensor, es más que improbable que una persona pretenda con la finalidad de matar a otra aplicarle golpes de puño en el pecho, para que a su vez se fracturen varias costillas y así alguna de ellas lesione el pulmón que derivará finalmente en la muerte. La irrazonabilidad de tal proceder es manifiesta; pero además porque puede haber contusión pulmonar sin fracturas y fracturas sin contusión pulmonar, con lo cual la gravedad de la lesión resultante de aplicar puñetazos en el tórax sería aleatoria. Si a ello sumamos que puede haber incidido en la falla respiratoria el padecimiento de un enfisema pulmonar se aleja más cualquier previsión o cálculo tenido en cuenta por el autor.
INTENCIONALIDAD
El Magistrado detalló “Por ello concluyo en la existencia de una falta de previsibilidad en la conducta del imputado con relación al resultado producido, pues si la muerte hubiera sido el objeto perseguido por Zóximo estaríamos en presencia de un homicidio cubierto de culpabilidad, sea con dolo directo o por dolo eventual. El imputado fue a golpear a su padre, pero no a matarlo; y aunque éste haya sido el resultado final de su acción coincido sí con la defensa en que la osteoporosis de la víctima –dato desconocido por el imputado- coadyuvó al resultado final. Es que tal como se afirma, la concurrencia ideal de dos figuras (lesiones dolosas y homicidio culposo) dan pie en su naturaleza jurídica a este complejo tipo del homicidio preterintencional donde el agente comienza la conducta con un dolo de lesionar y se culmina matando sin quererlo por aquella misma actividad”.
“En este orden de ideas, partiendo de la hipótesis de la defensa basada en la apreciación del médico autopsiante, que consideró muy factible la existencia de una osteoporosis en la víctima, no puede descartarse la incidencia de la fragilidad de sus huesos, situación desconocida para el imputado y también para la víctima y su familia, al evaluar las consecuencias inmediatas (nueve fracturas costales y contusión pulmonar, cuadro agravado por el enfisema pulmonar) y mediata (la muerte once días después)” indicó más adelante.
Sostuvo que “contribuyen a la afirmación de que el resultado (muerte) excedió en extremo la pretensión del imputado (solo lesionarlo) dos datos de relevancia. El primero es que no empleó ningún elemento de mayor contundencia o poder vulnerante, teniéndolos a su alcance, así por ejemplo el velador hallado en la escena del hecho, los cuchillos de la cocina, entre otros muchos posibles de obtener; tampoco empleó la propia fuerza física de un modo más dirigido o letal: compresión sobre el cuello con sus manos, impactar la nuca contra el piso, pared, etc. Y además, porque cuando advirtió que su padre perdió el conocimiento abandonó la golpiza, lo que se desprende de sus dichos y no advierto elementos para dudar de su versión en este aspecto, en especial a partir de su ulterior comportamiento. Precisamente éste, es el segundo aporte que robustece la ausencia de un dolo homicida, y es que salió corriendo a pedir ayuda al hospital cuando advirtió aquella circunstancia, es decir que lejos de huir, ocultarse o culminar su obra, pidió con urgencia una ambulancia”.
Con relación a la imputabilidad de Zóximo, mencionó “tengo la sincera convicción de que el imputado, en el momento de los hechos, era imputable, pero que obró con imputabilidad disminuida y que la pena a aplicarle debe ser proporcional a esta consideración”.






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